martes, 18 de marzo de 2014

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LEY 14 DE 1983
(Julio 6)

Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones,
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1
NORMAS SOBRE CATASTRO, IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, .

Artículo 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral  y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúo catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la escritura respectiva.
Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del  correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.

Artículo 28.  Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

Artículo 90.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.

Publíquese y ejecútese,

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