martes, 18 de marzo de 2014

INFORMACIÓN GENERAL ACTIVIDAD DOS

BUENAS NOCHES; compañeros ya esta en el link la actividad correspondiente a esta semana.

quedo atenta a dudas e inquietudes.

NOTI NOTICIAS



LEY 14 DE 1983
(Julio 6)

Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones,
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1
NORMAS SOBRE CATASTRO, IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, .

Artículo 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral  y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúo catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la escritura respectiva.
Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del  correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.

Artículo 28.  Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

Artículo 90.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.

Publíquese y ejecútese,

martes, 11 de marzo de 2014

INFORMACIÓN GENERAL

buenas noches compañeros en la columna de PAGINAS; encontraran una pagina llamada ACTIVIDAD UNO, por favor ingresar mirar la actividad correspondiente a esta semana; Adicional mirar el FORO TEMÁTICO y resolver la pregunta problematizadora.



FELIZ NOCHE.



lunes, 10 de marzo de 2014




Los principales  impuesto  departamentales  son:

-Impuesto a la lotería: es el impuesto que se genera por la circulación y venta  de los billetes de lotería ,se liquidan como ganancia ocasional  el 20%,como impuesto a ganadores 17 % dinero que será  retenido por las loterías  y entregado a las entidades departamentales, los cuales tiene la  obligación de repartir equitativamente  éntre las instituciones  asistenciales  de los Municipios.




Ejemplo: si el premio es de 200 millones de pesos, se le retiene 20% (Artículo 317 del estatuto tributario), el beneficiario  recibirá únicamente 160  millones.

-impuesto a loterías  foráneas: equivale  hasta un 10% del valor nominal de cada billete, el sujeto activo es el departamento y el pasivo el  ganador del billete de la lotería, hecho generador es la venta de billetes de lotería de otros departamentos.

Para que los departamentos o los municipios puedan cobrar el gravamen es que el impuesto de loterías foráneas haya sido establecido por la Asamblea Departamental.
“El impuesto de loterías foráneas es de destinación específica y por lo tanto su recaudo debe ser destinado exclusivamente a la asistencia pública.”