LEY 14 DE 1983
(Julio 6)
Por la cual se fortalecen los
fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones,
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO 1
NORMAS SOBRE CATASTRO,
IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, .
Artículo 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o
limitación de dominio de inmuebles, el Notario o quien haga sus veces, exigirá
e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo
municipal expedidos por la
Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando
se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión,
el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.
Cuando
las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores
inferiores a los avalúo catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos
los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de
la escritura respectiva.
Cuando
se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de
inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá
copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del
correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote
donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.
Artículo 28. Los
Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a enviar a la Oficina de Catastro
correspondiente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información
completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes
anterior.
Artículo 90. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Dada
en Bogotá, D.E., a los 6 días del mes de julio de 1983.
Publíquese
y ejecútese,